Según el código tributario en su artículo 94 establece lo siguiente: 

Caducidad.- Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo:

1. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89;
2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,
3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos.

En estudios anteriores se había un amplio análisis sobre el tema; sin embargo, en El artículo 61 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018, dispone interpretar este artículo en el siguiente sentido.

Disposición Interpretativa.- Interprétese el artículo 94 del Código Tributario en el sentido de que en los casos en que los contribuyentes hayan sustentado costos o gastos inexistentes y/o en facturas emitidas por empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, se entenderá que se ha dejado de declarar en parte el tributo, y por lo tanto se aplicará la caducidad de 6 años respecto de la facultad determinadora de la Administración Tributaria.

Es importante recordar que al ser una disposición interpretativa esta aplica a todo los casos abiertos en los tribunales, es decir que la administración tributaria tiene actualmente una ventaja.